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¿Puede la Sala de lo Constitucional resolver el asunto de la Junta Directiva del Congreso Nacional?

Escrito por: Joaquín A. Mejía Rivera
Eric-SJ y EJDH

Introducción

La semana pasada, el presidente de la Corte Suprema de Justicia anunció que “hay al menos dos recursos de inconstitucionalidad presentados ante la Sala de lo Constitucional” en contra de la actual Junta Directiva del Congreso Nacional presidida por Luis Redondo.

Aparentemente, estos recursos han sido admitidos por la Sala. Por eso, es importante analizar brevemente dos cuestiones fundamentales. Primero, los casos en los que la Sala de lo Constitucional puede conocer una acción de inconstitucionalidad; y, segundo, la naturaleza del hecho denunciado como inconstitucional por quienes presentaron los recursos, es decir, la elección de la Junta Directiva del Congreso Nacional.

  1. ¿Cuáles son los supuestos en los que procede la acción de inconstitucionalidad?

El artículo 184 de la Constitución de la República establece que las leyes son las que pueden ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. Según el artículo 76 de la Ley sobre Justicia Constitucional, la Sala puede conocer un recurso de inconstitucionalidad en los siguientes casos:

a. Contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales.

b. Cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República.

c. Cuando al aprobarse un tratado internacional que afecte una disposición constitucional, no se siga el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Constitución de la República.

d.Cuando la ley ordinaria contraríe lo dispuesto en un Tratado o convención internacional del que Honduras forma parte.

De los cuatro supuestos, el primero es el único en el que aparentemente caben los recursos presentados en contra de la Junta Directiva del Congreso Nacional, razón por la cual es necesario determinar la naturaleza del acto legislativo que dio como resultado su elección.

  1. ¿Cuál es la naturaleza del acto legislativo que puso en vigor el funcionamiento de la actual Junta Directiva del Congreso Nacional?

El artículo 76 de la Ley sobre Justicia Constitucional es claro: el recurso de inconstitucionalidad solo puede incoarse en contra de “leyes y normas de carácter y aplicación general”.

El acto legislativo que contiene la elección de la Junta Directiva del Congreso Nacional se publicó en forma de acta y fue publicado el 24 de enero de 2022 en el número 35,830 del Diario Oficial La Gaceta, bajo el nombre de “Acta de la segunda sesión preparatoria del Congreso Nacional”.

La pregunta clave es si dicha acta tiene la naturaleza de una ley o una norma de carácter y aplicación general para que su presunta inconstitucionalidad pueda ser conocida por la Sala de lo Constitucional. En primer lugar, según el artículo 1 del Código Civil, una ley “es una declaración de la voluntad soberana, que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.

A la luz de la Opinión Consultiva OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicada el 9 de mayo de 1986, una ley es una “norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”.

De acuerdo con el capítulo II de la Constitución de la República sobre la formación, sanción y promulgación de la ley, esta será definitivamente votada después de 3 debates efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia, y luego sometida al Poder Ejecutivo para que este le dé su sanción y la haga promulgar como ley.

La propia Sala de lo Constitucional ha diferenciado la naturaleza de la ley de la de otras figuras normativas para rechazar de forma unánime el conocimiento de recursos de inconstitucionalidad. Como ejemplo, echemos un vistazo a cuatro de sus sentencias:

Sentencia 498-95 de fecha 25 de julio de 2001. La Sala de lo Constitucional declaró inadmisible un recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra del artículo 52 del plan de arbitrios de la municipalidad del Distrito Central.

La Sala concluyó “que un plan de arbitrios, no es una ley, no es más que un conjunto de disposiciones de carácter tributarias o financieras, emanadas directa y exclusivamente de la autoridad municipal, con el propósito de hacerse allegar recursos económicos para el cumplimiento de sus responsabilidades de administración comunitaria”.

Para la Sala de lo Constitucional, el recurso de inconstitucionalidad busca “mantener el espíritu armónico y concordante de las normas primarias frente a la promulgación de leyes que atentan contra aquellas, situación que no se da en el caso sub-judice porque la afrenta a la norma constitucional debe darse necesariamente por una ley en el sentido estricto de la palabra”.

Sentencia 979-2016. La Sala de lo Constitucional denegó el recurso de inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo número 204-2012, aprobado por el Congreso Nacional en fecha 19 de diciembre de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,070 del 8 de marzo de 2013, el cual contiene los contratos de concesión de los peajes.

La Sala argumentó que dicho decreto no constituye “una ley o norma de carácter y aplicación general, sino que se trata de contratos […]”. En consecuencia, “la impugnación de un acto que no tiene rango de ley a través del recurso de inconstitucionalidad, comporta la elección de un cauce procesal inadecuado y que, por lo tanto, dándose dicha circunstancia en el caso que ahora nos ocupa, lo procedente en Derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso […] por no ser un acto materialmente legislativo que alcance a constituirse como una ley o una norma de carácter y aplicación general”.

Sentencia 0860-2017 de fecha 24 de enero de 2018. La Sala de lo Constitucional declaró inadmisible un recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra del Acuerdo No 11-2017 emitido por el Tribunal Supremo Electoral de forma colegiada y publicado en el Diario Oficial La Gaceta

La razón que esgrimió la Sala es que un Acuerdo “no es un cuerpo normativo con rango o fuerza de Ley, puesto que la discusión y aprobación de su contenido no ha sido efectuada por el Congreso Nacional siguiendo los procedimientos previstos en la Constitución de la República para la formación de la ley […]”.

En esa línea, la Sala estableció que “los actos formalmente legislativos son todos aquellos emitidos por el Congreso Nacional de la República, pero materialmente son solo aquellos que contienen normas generales. Desde el derecho administrativo el acto legislativo puede revestir la forma de decretos, acuerdos y resoluciones”. Por tanto, lo aprobado por el Tribunal Supremo Electoral “no es una Ley de la República, sino un Acuerdo, por lo que no está bajo el control del recurso de inconstitucionalidad, puesto que la supuesta vulneración es de orden legal y no constitucional”.

Sentencia 0092-2018 de fecha 7 de febrero de 2018. La Sala de lo Constitucional declaró inadmisible un recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra de las reformas al Reglamento de Elecciones del Colegio Médico de Honduras emitido por su Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.

La Sala argumentó que dicho Reglamento no constituye “un acto materialmente legislativo, es decir, no alcanza a constituirse como una ley o una norma de carácter y aplicación general, sino que se trata de un acto de carácter concreto y particular mediante el cual el gremio médico ya relacionado aprobó dentro del seno de su organización en Asamblea General, modificar y publicar las reformas del reglamento […]”.

En consecuencia, para la Sala de lo Constitucional, “la impugnación de un acto que no tiene rango de ley a través del recurso de inconstitucionalidad, comporta la elección de un cauce procesal inadecuado, y que por lo tanto dándose dicha circunstancia en el caso que ahora nos ocupa, lo procedente en Derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso”.

Conclusión

Si para la Sala de lo Constitucional un acuerdo, un reglamento, un plan de arbitrarios o un decreto legislativo que contiene contratos de concesión no son leyes o normas de carácter y aplicación general, es evidente que tampoco lo es el acta legislativa que contiene el acto de elección de la Junta Directiva del Congreso Nacional. Por tanto, la Sala de lo Constitucional no tiene competencia para admitir ningún recurso de inconstitucionalidad en su contra.

De acuerdo con los artículos 19, 20, 21, 22 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la elección de la Junta Directiva del Congreso Nacional tiene la naturaleza de un acto de configuración interna para el cumplimiento de las finalidades, funcionamiento y desarrollo normal de las actividades relacionadas con la administración y dirección de ese poder del Estado.

A su vez, como lo ha establecido la Sala de lo Constitucional en su sentencia SCO-0099-2018 del 30 de enero de 2019, “ningún poder se encuentra subordinado a los otros poderes” y la separación e independencia de poderes se manifiesta en la potestad que tiene cada poder del Estado para desarrollar su organización y su función.

En consecuencia, la Sala debe rechazar los recursos de inconstitucionalidad y, de esta manera, hacer valer el Estado de Derecho, que solo es verdadero cuando tiene una Constitución que es respetada y cumplida mediante el fortalecimiento de “una genuina democracia […] y una auténtica división de Poderes”, como lo establece su propia sentencia SCO-623-2013 del 22 de noviembre de 2016.

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