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Análisis Semanal ¿Querellante adhesivo o acusador privado? una importante discusión en torno a la instalación de la CICIH en Honduras

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Escrito por Osiris Payes
30 de septiembre, 2024

El reciente discurso de la presidenta Xiomara Castro ante la 79ª Asamblea General de la ONU, ha colocado de nuevo en la agenda de país el tema de la instalación de la Comisión Internacional Contra la Corrupción e Impunidad en Honduras (CICIH). La presidenta anunció la entrega del segundo borrador del convenio al Secretario General de la ONU, António Guterres, resaltando la incorporación en este documento de las observaciones cruzadas por ambos interlocutores en meses anteriores. 

Esta declaración no solo reaviva un debate que había quedado relegado desde julio de 2023, cuando se intentó elevar a rango constitucional la CICIH y someter a votación su Ley Especial, sino que también introduce nuevos elementos en la discusión. Destaca la inclusión de la figura del acusador privado. Esta figura ha abierto un abanico de posturas jurídicas y políticas sobre la estructura que debería tener la CICIH y las reformas necesarias para asegurar su funcionamiento efectivo dentro del marco legal hondureño.

Un primer punto en este escrito es la viabilidad jurídica de la CICIH, de acuerdo con la perspectiva presentada por Castro; con el borrador del convenio se busca asegurar que la Comisión tenga plena independencia en la investigación y juzgamiento de delitos de corrupción. En este proceso, se ha eliminado la figura previamente propuesta del querellante autónomo, optando por una alternativa más alineada con el Código Procesal Penal, ajustándose así al marco normativo vigente. Este ajuste sugiere un intento de evitar reformas constitucionales que permitirían que la CICIH opere dentro de los límites de la legalidad existente.

Mientras algunos sectores argumentan que la Comisión puede operar exitosamente con las normativas vigentes, otros sostienen que su plena funcionalidad sólo puede garantizarse dotándola de poderes extraordinarios mediante una reforma constitucional. Este análisis, por tanto, responde a la siguiente pregunta: ¿los ajustes propuestos son suficientes para la efectividad de la CICIH o es necesario un cambio más profundo en el marco constitucional para cumplir con su misión de lucha contra la corrupción?

El papel del Estado como víctima en los casos de corrupción

La posibilidad de que la CICIH asuma un papel relevante en la acción penal está vinculada al grado de participación de la ciudadanía. En ese sentido, es necesario hacer un rápido repaso de la evolución histórica de los espacios para la acción ciudadana en el sistema penal hondureño. 

En el Código de Procedimientos Comunes de 1906 (artículo 1168), se permitía que cualquier ciudadano, independientemente de si era o no la víctima directa de un delito, ejerciera la acción penal en delitos públicos. Esta disposición, que representaba una forma de acción popular, permitía una mayor participación de la sociedad en la justicia penal.

Con el Código de Procedimientos Penales de 1984 (artículo 16), se redujo el acceso a la acción penal, reservando este derecho a las víctimas directas de los delitos y al Ministerio Público. Sin embargo, el Código Procesal Penal de 1999 (artículo 96) retomó algunos aspectos de la participación ciudadana, permitiendo que las víctimas, incluidas personas jurídicas como el Estado, pudieran presentarse como acusadores privados

Para el caso, el artículo 96 del Código Procesal Penal detalla que en los delitos de acción pública la víctima o su representante legal podrá provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Ministerio Público

Es necesario precisar el verbo rector del artículo en cuestión: “provocar“. En el contexto referido, define el rol del acusador privado como un sujeto procesal cuya función es desencadenar la persecución penal en casos en los que esta no haya sido iniciada, o bien, participar activamente en un proceso ya en curso, dirigido por el Ministerio Público. Este concepto de “provocación” implica poner en marcha los mecanismos investigativos del Estado, con el objetivo de esclarecer el delito y, de ser necesario, proceder con la acción penal correspondiente.

Es importante diferenciar entre provocar la persecución penal y el ejercicio directo de la acción penal. Mientras el artículo 232 de la Constitución de la República otorga al Ministerio Público el monopolio de la acción penal en delitos de interés público, el acusador privado no busca asumir esta función, sino más bien contribuir al inicio del proceso investigativo y en el desarrollo del proceso. De esta manera, la persecución penal es entendida como el impulso necesario para activar la investigación, no como la capacidad de presentar una acusación de manera autónoma.

Seguidamente, encontramos en el mismo artículo 96 el supuesto de actor popular al establecer que: el mismo derecho tendrá cualquier persona, natural o jurídica, contra los funcionarios o empleados públicos que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, hayan violado derechos humanos. Se destacan dos elementos clave: por un lado, la naturaleza de los delitos que son objeto de la acción penal y, por otro, que estos delitos involucren violaciones a los derechos humanos.

Este precepto otorga al actor popular la facultad de provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada, lo que implica iniciar o impulsar investigaciones y procedimientos judiciales relacionados con estos delitos. Este mecanismo garantiza que la ciudadanía y las organizaciones tengan la posibilidad de participar activamente en la defensa de los derechos colectivos, asegurando que los delitos que afecten derechos fundamentales no queden impunes. 

Partiendo de la figura del actor popular y su capacidad de intervenir en casos de violaciones de derechos humanos, surge una cuestión igualmente relevante en el contexto de la CICIH: el papel del Estado como víctima en los casos de corrupción. 

El artículo 17, numeral 1, del Código Procesal Penal establece quiénes tienen el carácter de víctimas. En esta caracterización se incluye al Estado como víctima de delitos que afectan directamente sus intereses y bienes; por ende, puede constituirse como acusador privado, representando los intereses colectivos de la sociedad. En los casos de corrupción, los funcionarios públicos que cometen delitos afectan el patrimonio del Estado y, por extensión, vulneran los derechos de la ciudadanía.

¿La CICIH como acusador privado?

La nueva propuesta del Gobierno para que la CICIH actúe como acusador privado, aunque debatible, no puede descartarse como una opción inviable. En este esquema, la Comisión asumiría el mandato de representar al Estado en los casos que involucren perjuicio contra la administración pública. Esta participación no dependería exclusivamente de la celeridad o eficacia del Ministerio Público, sino que permitiría a la CICIH intervenir activamente en la persecución penal cuando los intereses del Estado estén en riesgo, fortaleciendo así la capacidad del Ministerio Público para combatir la corrupción de manera más efectiva.

Aunque en la práctica la figura del acusador privado ha sido subutilizada, la teoría que sustenta esta figura ofrece un marco más amplio. En ese marco, el artículo 97 del Código Procesal Penal abre la posibilidad de que el acusador privado pueda proponer actuaciones distintas a las del Ministerio Público. En caso de que el MP deniegue estas propuestas, el acusador privado tiene el derecho de recurrir ante el juez para que resuelva sobre las discrepancias.

Esta disposición revela que la figura del acusador privado no está limitada únicamente a acompañar las acciones del Ministerio Público, sino que puede adoptar una postura independiente en el proceso penal. De hecho, a lo largo del Código Procesal Penal (artículos 16, 33, 96, 97, 98, 99, 100, 301, 307, 321) se menciona reiteradamente que tanto el Ministerio Público como el acusador privado pueden intervenir, lo que sugiere que ambos pueden tener enfoques diferentes sobre el caso, sin que ello implique una contradicción o una doble acción.

Por lo tanto, la participación de la CICIH como acusador privado no solo permitiría una mayor flexibilidad en la estrategia procesal, sino que también contribuiría a robustecer la persecución de delitos de corrupción, al no depender exclusivamente de las decisiones o prioridades del Ministerio Público. Esto abre un campo de acción más amplio para la CICIH, permitiéndole actuar de manera complementaria y, en ciertos casos, independiente del Ministerio Público, especialmente en situaciones en las que los intereses del Estado requieren una intervención más proactiva.

Es importante mencionar que, en otras jurisdicciones, como en Guatemala, la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) actuó bajo la figura de querellante adhesivo o acusador privado, colaborando con el Ministerio Público sin suplantar su rol en la acción penal pública. Esta experiencia comparada ofrece lecciones valiosas para Honduras, ya que demuestra cómo un organismo internacional puede participar activamente en la persecución penal sin alterar las estructuras jurídicas internas. 

La propuesta de la Ley Especial de la CICIH

El comunicado de prensa introduce la figura del acusador privado o querellante adhesivo, previamente mencionada, la que ya está regulada en la normativa interna de Honduras. Este enfoque ofrece una opción más viable dentro del marco legal vigente porque permitiría a la CICIH intervenir en procesos judiciales sin requerir modificaciones constitucionales, facilitando su integración inmediata en el sistema de justicia.

Pero, a pesar del avance que representa la adopción de la figura del acusador privado, al continuar mencionándose en el comunicado oficial la Ley Especial de la CICIH, a espera de su tercer y último debate en el Congreso Nacional, introduce confusiones que es necesario aclarar, en la medida que esta ley plantea la figura del querellante autónomo que es muy diferente al acusador privado. Para implementar la figura del querellante autónomo sería necesaria una reforma constitucional, lo que complica su viabilidad en el corto plazo, ya que ese cambio requiere una mayoría calificada de dos tercios en el Congreso Nacional y la ratificación de la reforma en la siguiente legislatura. Lograr estos consensos es un desafío considerable, dado el clima de polarización política y las dificultades históricas para obtener el apoyo suficiente en temas de alta sensibilidad, como la lucha contra la corrupción.

En consecuencia, se observa una desconexión entre las declaraciones realizadas en el comunicado y la propuesta de la Ley Especial, lo que resalta la necesidad de ajustes. Estas modificaciones son esenciales para garantizar la coherencia entre las iniciativas impulsadas desde el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, para asegurar que la CICIH opere de manera efectiva dentro del marco constitucional vigente.

Desde una perspectiva general, la propuesta establece como eje central la persecución penal de las redes de corrupción público-privada. El artículo 2 confiere atribuciones excepcionales al querellante autónomo de la CICIH, otorgándole la facultad de investigar, acusar y llevar a juicio casos de corrupción sin la intervención del Ministerio Público. Este enfoque busca darle a la CICIH independencia plena en el ejercicio de las acciones investigativas y en la presentación de requerimientos fiscales, con el objetivo de enfrentar de manera frontal la corrupción en diversas áreas clave del sector público.

Para asegurar la constitucionalidad y eficacia de la Ley Especial, es importante considerar los siguientes aspectos: 

  1. Eliminar la facultad de la CICIH para presentar requerimientos fiscales de manera autónoma. El artículo 232 de la Constitución establece que la acción penal pública es indelegable y responsabilidad exclusiva del Ministerio Público. Cualquier delegación de esta función podría generar vicios de inconstitucionalidad. En su lugar, se sugiere adoptar la figura del querellante adhesivo o acusador privado, regulada por el Código Procesal Penal.
  2. Redactar de manera más detallada y numerada los delitos que estarán dentro de la competencia del querellante adhesivo o acusador privado. Esto garantizará una mayor claridad y precisión en el alcance de la CICIH, facilitando la comprensión de sus facultades y su rol en la lucha contra la corrupción.
  3. Incluir una referencia explícita a las disposiciones del Código Procesal Penal sobre el acusador privado o querellante adhesivo, asegurando que sus facultades estén alineadas con las normativas vigentes y respeten el marco jurídico actual.

En última instancia, el éxito de la CICIH dependerá de su capacidad para operar de manera independiente, efectiva y respetuosa del marco constitucional hondureño. La experiencia guatemalteca con la CICIG demuestra que un organismo internacional puede ser un aliado clave en la lucha contra la impunidad, pero también señala los riesgos de sobrecargar su mandato sin la debida cooperación con las instituciones nacionales. 

El futuro de la CICIH en Honduras está lleno de posibilidades, pero también de desafíos que requerirán un delicado equilibrio entre la voluntad política, las reformas jurídicas y la demanda de justicia de la ciudadanía hondureña.