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Un juicio con vacíos: analicemos las irregularidades en el caso de Lisby Allen

Escrito por Claudia Mendoza
Parte 2 de 3

Lisby Allen fue sentenciada a 11 años y tres meses de prisión por haberle quitado la vida a un hombre. Pero su expediente judicial narra una historia incompleta. El tribunal aceptó un procedimiento abreviado que la condenó a prisión, pero en las páginas del caso apenas se registran las circunstancias que la llevaron al motel: la privación de libertad, las amenazas a muerte para ella y su familia, y los abusos sexuales que denunció nunca fueron considerados con la misma fuerza que el disparo que terminó con la vida de su agresor.

Desde el 4 de julio de 2021, Lisby Allen ha permanecido en prisión. Ese fue el día en el que, con sus nervios destrozados y la incertidumbre por no saber qué pasaría con ella, llamó al 911 para decirle a las autoridades que había matado a un hombre porque abusó sexualmente de ella. Horas atrás, había sido sustraída de su casa de habitación por Mártir Adonay Carbajal, a “punta de pistola”, en compañía de dos amigos[1].

Desde la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), Lisby nos relató que ese hombre, de 50 años, la llevó al Motel Palmeras, en Olanchito, Yoro, en donde la retuvo con amenazas a muerte, durante horas. Narró que en un descuido logró apoderarse del arma de su captor, disparó en su contra y escapó del lugar.

Las subsiguientes, fueron horas de angustia y desesperación. La joven, quien en ese momento tenía 18 años, llamó a la policía, contó lo que vivió en el cuarto de un motel y se entregó a las autoridades.

¿Por qué llamaste al 911 en lugar de huir?, le pregunté.

Quise enfrentar los hechos y pensé que entenderían porque… yo estaba muy nerviosa y fue en defensa propia porque él había abusado tanto de mí. No supe qué hacer, cómo accionar. Pensé en mi mamá, mi hija. Entonces decidí mejor entregarme, enfrentar los hechos”, respondió.

Con esa acción comenzó una vorágine legal que la ha mantenido en prisión, inmersa en una incertidumbre que podría definirse en las próximas semanas porque las cartas no están echadas.

Un juicio que debe analizarse

¿Por qué sucedió, por qué lo están enfocando de esa forma?, fueron algunas de las preguntas que las integrantes de la Red Lésbica Cattrachas, se hicieron. Esta organización cuenta con un centro de monitoreo que se conforma por diversos observatorios mediante los que analiza la violencia social y la violencia patriarcal con énfasis en la interseccionalidad que atraviesa a las mujeres[2].

El caso de Lisby, que para ese entonces ocupaba las portadas de los medios de comunicación, con abordajes agresivos respaldados por instituciones estatales hacia una muchacha que se defendió de un hombre mayor y armado, captó su atención.

Ante estos hechos, Cattrachas decidió involucrarse, reaccionar y colocar en el debate público lo que estaba ocurriendo con el caso Lisby Allen Bardales. Sus cuestionamientos no están trazados en el aire, tiene asideros legales que, de haberse tomado en cuenta en el juicio, esta joven hubiese tenido otro destino.

El llamado al 911

Según el acta de declaración de testigo, Max Enrique Flores Varela fue el oficial de policía que recibió la llamada que Lisby hizo desde una “pulpería” que se ubica cerca del motel en donde ocurrieron los hechos. La declaración de Flores Varela confirmó que la joven sí llamó al 911 reportando que «le había disparado a una persona» y que «había sido víctima de violación«[3].

Este es un punto crítico. La denuncia de violación y la agresión a la joven fue simultánea a la del homicidio de Mártir; la respuesta policial y fiscal debió haber activado protocolos en dos sentidos: una investigación por homicidio y la atención a la víctima de violencia sexual.

Según el Artículo 5 del Código Procesal Penal de Honduras, referente a la protección de víctimas y otros intervinientes, el Estado debió brindar asistencia médica, psicológica y protección o resguardo de oficio a Lisby[4]. Sin embargo, se omitió por completo el rol de víctima de la muchacha.

Tras la denuncia, los órganos competentes activaron la denuncia para comenzar una persecución penal por el delito, en principio, debatido entre homicidio o asesinato, ignorando por completo la obligación de proteger a la víctima que hizo la llamada y todas las circunstancias que la precedieron.

La violación y la recolección de la evidencia

En su declaración ante las autoridades y también en la entrevista que le realicé, Lisby siempre ha mencionado dos cosas fundamentales:

Yo les dije de que había matado una persona, a un hombre, en un motel, porque él me había violado. Y me dijeron dónde me encontraba; yo les dije que estaba en una pulpería cerca de ahí, del Hotel Palmeras”[5].

Sin embargo, la violación sexual no tuvo la relevancia que ameritaba para la Policía, el Ministerio Público (MP) y tampoco para el juez que condenó a prisión a Lisby. La urgencia del examen físico es crucial para la recolección de evidencia forense. Pero, según el expediente judicial, el examen médico forense se le realizó 48 horas después del hecho, comprometiendo la evidencia biológica y minimizando la prueba en el proceso.

“Yo ya me había bañado porque a mí no me explicaron nada”, afirma Lisby.

Durante el proceso judicial, una vez más su testimonio sobre la violación fue empequeñecido. Según el expediente judicial, en el interrogatorio que le realizó, el Ministerio Público se refirió al hecho de la siguiente manera:

¿Usted manifiesta que estuvieron aproximadamente dos horas teniendo relaciones, durante ese tiempo donde tenía en arma él? También: “Las relaciones sexuales las tuvieron en la cama o en los sillones”.

Por otro lado, si a Lisby se le hubiese considerado víctima de violación, el Protocolo de Atención Integral a Personas Víctimas-Sobrevivientes de Violencia Sexual[6], un documento emitido mediante Acuerdo Ministerial de la Secretaría de Salud que define la ruta crítica y la atención integral e inmediata que deben brindar los servicios de salud (públicos y no públicos) a las víctimas, incluyendo el examen físico-forense y los primeros auxilios psicológicos, se hubiese activado.

Con lo anterior se colige que las instituciones estatales vinculadas al caso cometieron dos grandes errores: el primero: asumir, desde el inicio, la concepción de que lo sucedido no fue una violación sexual e investigar el caso considerando que lo que ocurrió en el Motel Palmeras fue un encuentro de dos personas que consintieron sostener relaciones sexuales. El segundo, como resultado de tratarla únicamente como una sospechosa en la muerte de Mártir Carbajal y no como víctima, se evitó una correcta recolección de evidencia para sustentar el delito de violación que Lisby denunció desde el primer momento.

Leyla Díaz, abogada y asesora legal de la Red Lésbica Cattrachas.

La calificación inicial

El 10 de julio del 2021, durante la etapa de investigación preliminar, el Ministerio Público emitió un comunicado que tituló “Decretan detención judicial a joven acusada de matar a hombre dentro de un motel”, en el que se hizo una descripción única de los hechos que narraron los empleados del Motel Palmeras, el día del suceso.

La fiscalía dijo que “La conducta de la imputada se califica como delito de porte ilegal de arma de fuego permitida y homicidio, tipificados en los artículos 585 y 92 del Código Penal en relación con el artículo 24 y 25 del mismo cuerpo legal”. Posteriormente, la fiscalía presentó el requerimiento fiscal en contra de Lisby, acusándola, precisamente, de esos delitos.

“Lisby no llevaba consigo, no portaba y no tenía registrada arma de fuego alguna; no hay rastro de que en su vida hubiese tenido acceso a una, ni siquiera un antecedente criminal de haber cometido delito o falta de alguna. Entonces, ¿cuál sería la explicación del por qué atreverse a acusarla de porte ilegal?, explica y se pregunta Leyla Díaz, abogada y asesora legal de la Red Lésbica Cattrachas

Otro aspecto que tampoco se tomó en cuenta, es la declaración de Víctor Manuel Duarte Amador, el conductor del vehículo que llevó a Mártir y a Lisby al motel. Ante las autoridades expuso que el 4 de julio de 2021, dejó a la pareja en el motel y se marchó a buscar algo para comer. Horas después, intentó comunicarse con Mártir sin éxito.

Dijo a las autoridades que al regresar al motel: “el guardia me preguntó que, si mi amigo andaba armado, porque se acaban de escuchar de tres a cuatro disparos adentro del cuarto”, a lo que respondió que fuera a verificar “porque yo pensaba que era mi amigo que había matado a la joven que andaba con él”.

“Aquí vemos el ensañamiento de la estructura judicial en condenar y en castigar, sin tomar en cuenta todos estos hechos”, agregó Díaz.

La investigación estableció en la etapa posterior, que la pistola Prieto Beretta, con serie TY01741, con la que Lisby disparó era propiedad de Mártir Adonay Carbajal Savillón.

Reduciéndose nuevamente la mirada de la justicia, porque fue este instrumento, precisamente, el mecanismo utilizado para ejercer las diferentes demostraciones de dominio y poder, traducidas en amenazas, secuestro y violencia sexual ejercida contra ella”, agrega la abogada de Cattrachas.

El hecho de que a Lisby se le imputa inicialmente el delito de porte ilegal de arma, genera un análisis crítico desde las perspectivas legal, mediática, de género y de derechos humanos.

El MP tenía en su poder la declaración inicial de Lisby, en su condición de único testigo del hecho, afirmando siempre que el arma era del occiso, un aspecto que evidencia, desde el primer momento, la relación desigual de poder. Pero la fiscalía desoyó el testimonio, ignorando un elemento clave: que utilizó el arma en legítima defensa, ante el peligro de muerte.

Al omitir la información testifical de Lisby, el MP también incurrió en un acto que vulnera el principio de objetividad[7] y la presunción de inocencia[8]. La imputación del porte ilegal parece haber sido utilizada para elevar la gravedad total de los hechos y justificar la medida cautelar de prisión preventiva, junto con el delito de homicidio.

A pesar de que era un hecho fácil de verificar, el MP evidenció una falta de sensibilidad al contexto de la defensa y priorizó el formalismo legal sobre los argumentos de legítima defensa que alegó Lisby en todo momento.

En lugar de lo antes expuesto, el MP debió enfocarse en informarle a la ciudadanía elementos relacionados con la muerte de Mártir Carbajal en un motel, el proceso de investigación sobre su muerte y que Lisby Allen fue detenida, alegando que cometió el hecho en legítima defensa.

No menos grave, de forma indistinta y sin investigación, la acusó públicamente de un delito que causó un efecto negativo y estigmatizante en la percepción ciudadana hacia la joven, presentándola como “una mujer armada y peligrosa” que cometió dos delitos, en lugar de una víctima que recurrió a un acto de supervivencia.

Con esta acusación, el MP reforzó la narrativa de la culpabilidad total en lugar de legítima defensa. Es decir, se hizo una acusación que contribuyó a la doble victimización de la joven.

Autoridades desecharon la figura de legítima defensa

De acuerdo con Cattrachas, durante el inicio del proceso en contra de Lisby, las autoridades discutieron si tipificar el caso como homicidio o asesinato, con base, entre otros elementos, en el ensañamiento que la joven utilizó en contra de su víctima. Ahondemos un poco. El ensañamiento en el Código Penal de Honduras no está tipificado como un delito tácito, sino que es una circunstancia agravante que puede aumentar la pena de un delito ya existente.

Según el expediente judicial, en la audiencia inicial, la fiscalía pidió la recalificación del delito a asesinato, argumentando alevosía por parte de Lisby, porque el occiso “se encontraba completamente desnudo” y la joven “pudo salirse de la habitación sin lesionarlo” al apoderarse del arma.

Nuevamente, minimizando el impacto físico psicológico que le produjo la violencia sexual ejercida en los instantes previos, y las múltiples reacciones que podría haberle provocado”, acotó Díaz.

Enfrascadas en esa discusión, las autoridades omitieron en el juicio la valoración y análisis del caso desde la figura de legítima defensa, consignada en el artículo 24 del Código Penal[9], el que establece lo siguiente:

Se halla exento de responsabilidad penal quien obra en defensa de la persona o derechos propios o extraños, siempre que concurran”, entre otros, el siguiente requisito, “Para la defensa de la persona, esto incluye toda acción que ponga en peligro bienes jurídicos como la vida, integridad física, libertad, etc.”.

Lisby siempre dijo que sufrió amenazas, secuestro y abuso sexual durante al menos dos horas. Estos aspectos se traducen en una reacción, que fue precisamente una necesidad racional de supervivencia o miedo insuperable ante la agresión ilegítima. En la ley hondureña, el miedo insuperable es una causa de inculpabilidad que exime de responsabilidad penal a una persona que comete un delito impulsada por un miedo insuperable. El Código Penal de Honduras lo contempla en el artículo 25[10], al establecer que no incurren en responsabilidad penal quienes actúan bajo este efecto.

En el 2021, cuando los hechos ocurrieron, Mártir Adonay Carbajal Savillón tenía 50 años de edad y Lisby Dayana Allen Bardales 18. El abuso sexual, el secuestro por parte de hombres armados y la coacción ejercida por un hombre 32 años mayor, constituye la agresión ilegítima más grave, que se prolongó durante horas. La diferencia de edad y el contexto de coerción, dominio y poder refuerzan la necesidad de que se hubiese aplicado el artículo 24, sobre legítima defensa.

Entrevista a Lisby Allen Bardales, en el Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS). Mayo de 2025. Foto: Marvin Valladares

Por otro lado, se trató de un hombre de 50 años, acompañado y armado, que ejerció una amenaza de muerte real e insuperable sobre una joven de 18 años, y colateralmente contra su familia. Por eso, la reacción de Lisby, de disparar, no fue un acto frío, calculador o alevoso, como sugiere el Ministerio Público. Fue una reacción instintiva de supervivencia causada por el pánico y el terror extremo generado por la desigualdad de poder. Esto sugiere que la figura del miedo insuperable, tipificada en el artículo 25, también pudo haberse aplicado en un juicio que debió haberse realizado con perspectiva de género.

De nuevo, el escenario establece que la fiscalía debió investigar la agresión ilegítima: desde las amenazas, el secuestro y en su acto más extremo la violación. También, la eximente de responsabilidad porque el hecho ocurrió en legítima defensa debido a un miedo insuperable, como contexto principal.

El procedimiento abreviado y 11 años de prisión

El Ministerio Público solicitó y logró la detención judicial y la prisión preventiva argumentando la gravedad del delito. Si se hubiese reconocido la legítima defensa o el miedo insuperable, la fiscalía habría solicitado el sobreseimiento definitivo o al menos medidas sustitutivas, ya que una víctima que actúa en defensa no representa un peligro social. Al mantenerla detenida bajo la figura de homicida y no de víctima, se aseguró que el proceso se enmarcara en la continuación de la acción penal, descartando la opción legal de sobreseimiento.

Aunque el Código Penal no lo define directamente, el procedimiento abreviado implica una forma de terminación anticipada del proceso penal, cuyo propósito es simplificar y agilizar el juicio. Se aplica en casos específicos donde la o el imputado admite el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación del procedimiento, con lo cual se evita la realización del juicio oral y público.

Un requisito clave es la conformidad del Ministerio Público y, en su caso, del querellante. Como beneficio para el imputado por aceptar su responsabilidad, la pena que se solicita puede ser reducida. Con todo lo anterior, luego de la aceptación por las partes de la realización de un procedimiento, el juicio abreviado de Lisby Allen se llevó a cabo

Aunque lleva cuatro años en prisión, fue hasta el 26 de enero de 2023 que el Juzgado de Letras Seccional de Olanchito, Yoro, emitió una sentencia mediante la que fue condenada a 11 años y tres meses, acusada por la fiscalía por el delito de homicidio.

Después de haberse sometido a un procedimiento abreviado, y consecuentemente haber aceptado una culpabilidad para obtener una reducción de una cuarta parte de la pena, es crucial señalar que la justicia inobservó y nunca le reconoció en el proceso otros hechos evidenciados tales como amenazas, secuestro y violación. Estos hechos, por demás, constituyen eximentes de todo tipo de responsabilidad y, por ello, deben ser objeto de revisión y reparación”, agregó Díaz.

Esta condena, para la Red Lésbica Cattrachas, está marcada por una serie de vicios, fallas y omisiones procesales que se registraron desde el inicio del juicio abreviado al que fue sometida la joven,

Por eso, con el objetivo de revocar la sentencia, Cattrachas presentó un recurso de revisión el 8 de enero de 2025. El 31 de enero de 2025 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) admitió el recurso.

Actualmente, todo se ha vuelto una carrera contra el tiempo para anular la sentencia y demostrar, mediante ese mecanismo, que Lisby Dayana Allen Bardales actuó bajo legítima defensa, porque previamente fue víctima de secuestro y agresión sexual.

[1] https://cespad.org.hn/justicia-o-condena-la-historia-no-contada-de-lisby-allen/

[2] La interseccionalidad de mujeres es una herramienta analítica que reconoce cómo la identidad de una mujer se cruza con otras categorías sociales, como raza, clase, orientación sexual, discapacidad o estatus migratorio. https://blogs.iadb.org/igualdad/es/que-es-interseccionalidad/#:~:text=Sumemos%20tres%20factores:%20Mujer%20+%20ind%C3%ADgena,geogr%C3%A1fica%20se%20unen%20y%20potencian.

[3] Citas textuales de la entrevista realizada a Lisby Allen, en la prisión de mujeres en Honduras. Mayo de 2025.

[4] https://www.pensamientopenal.com.ar/legislacion/32343-codigo-procesal-penal-honduras

[5] Cita textual de la entrevista realizada a Lisby Allen, en la prisión de mujeres en Honduras. Mayo de 2025.

[6] https://honduras.bvsalud.org/wp-content/uploads/2024/04/PROTOCOLO-DE-ATENCION-INTEGRAL-A-PERSONAS-VICTIMAS-SOBREVIVIENTES-DE-VIOLENCIA-SEXUAL.pdf

[7] La Ley del Ministerio Público (Decreto 191-93), Artículo 4 (Numeral 6) Establece como una de sus atribuciones: «Velar por el cumplimiento del principio de objetividad en la investigación y en el ejercicio de la acción penal, procurando la pronta y recta administración de justicia».

[8] Constitución de la República de Honduras, Artículo 89: «Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente«. Código Procesal Penal (Decreto No 41-2004)

Artículo 2, Estado de inocencia. «Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código«.

[9] https://www.oas.org/dil/esp/codigo_penal_honduras.pdf

[10] https://www.oas.org/dil/esp/codigo_penal_honduras.pdf

 

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