Análisis de Coyuntura 11 de junio de 2026
Escrito por Claudia Mendoza
El 7 de abril de 2026, el diputado del Congreso Nacional de Honduras, Carlos Roberto Ledezma, pidió a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) una opinión jurídica sobre el proyecto de decreto orientado a reformar varios artículos del Código Penal y Código Procesal Penal para “implementar reformas a los delitos de extorsión, asociación terrorista y otras disposiciones complementarias relacionadas”. En su escrito, el Legislativo exigió una respuesta en un plazo decisivo de tres días hábiles. Sin embargo, cuando el Poder Judicial emitió severas advertencias, el Congreso Nacional desoyó las observaciones de la CSJ. El resultado de ese desdén: una ley que, aunque se visibiliza públicamente como una bandera de combate contra las maras y la extorsión, terminó convertida en una amenaza a las libertades públicas.
Las reformas en referencia se hicieron a varios artículos del Código Penal (272, 373, 374, 375, 473, 522 y 587) y del Código Procesal Penal (212, 285, 237-A y 237-B). Estas reformas quedaron contenidas en el Decreto 84-2026, que fue promovido por la Secretaría de Estado en Despacho de la Presidencia, y publicado en La Gaceta el 22 de mayo de 2026. Ledezma, quien es primer secretario del Congreso Nacional por el Partido Nacional de Honduras (PNH), justificó la iniciativa en la necesidad de “fortalecer el combate contra el crimen organizado, extorsión y mejorar la capacidad de respuesta del Estado”.
Sin embargo, aunque el Decreto 84-2026 abarca un amplio paquete de reformas destinadas al uso indebido de uniforme, insignias y equipo policial y militar, allanamiento, persecución de la extorsión y la criminalidad organizada, para el Centro de Estudio para la Democracia (CESPAD) es urgente centrarse en la reforma realizada al artículo 587 del Código Penal, correspondiente al delito de Asociación Terrorista.
¿Qué decía y qué dice ahora el artículo 587?
El 16 de abril, la Corte Suprema emitió el OFICIO No.240-2026-SP-CSJ, en respuesta a la solicitud de Ledezma. La Sala de lo Penal de la CSJ fue contundente en su resolución: “Improbar la propuesta de reforma del artículo 587 de Asociación Terrorista, salvo que sea redactado de la forma propuesta por esta Sala, y con la salvedad de que no conviene a los intereses del Estado de Honduras señalar a estructuras criminales organizadas a nivel nacional o internacional como asociaciones terroristas, por las razones expuestas”.
La sala hizo una advertencia que no fue un acto al “azar”. Su opinión técnica se basó en el análisis de los artículos 59, 62, 64, 69 y 70 de la Constitución de la República, así como en las Convenciones Universal y Americana sobre Derechos Humanos, garantizando los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal. Además, la Corte sustentó su postura en el informe “Definir el terrorismo para Respetar y Proteger los Derechos Humanos”, presentado por el Relator Especial de las Naciones Unidas, Ben Saul, en el 61 período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos[2]. Este documento, del cual la Corte incluye tramos en su dictamen técnico, exige a los Estados que cualquier legislación antiterrorista se ajuste estrictamente a las normas universales de derechos humanos. Pero esa también fue una directriz que el Congreso Nacional decidió ignorar por completo.
En el análisis Las omisiones en las reformas al Código Penal: ¿a quiénes afectan?[3], el CESPAD también emitió una alerta por la gravedad de las omisiones que hizo el Congreso Nacional y retomó los comentarios que envió la Corte Suprema de Justicia, a la Comisión de Seguridad sobre el contenido del proyecto. La Corte dijo:
“La definición actual de asociación terrorista debe hacer mención expresa del elemento subjetivo del tipo, es decir de la finalidad del acto terrorista, de infundir miedo, terror o pánico en la población civil más allá del acto físico, y consistir en acciones ilícitas graves contra la vida, integridad física o mental, la propiedad del Estado o sus instituciones”.
En su Informe Temático, el Relator Especial de Naciones Unidas[4] (que la Corte transcribe íntegramente) demanda la exclusión expresa de la tipificación de terrorismo de:
- “Los actos reivindicativos, de protesta o de disidencia o las movilizaciones laborales, que no causen intencionalmente la muerte o lesiones corporales graves”;
- Las “actividades humanitarias realizadas por organizaciones humanitarias imparciales”;
- “Los actos destinados a establecer o restablecer la democracia, un gobierno constitucional o el estado de derecho o a ejercer o salvaguardar los derechos humanos”.
La Corte advierte en su opinión expresamente que la finalidad de la redacción debía ser: “Definir con toda claridad y precisión el elemento subjetivo que debe de tener el delito de Asociación terrorista y con ello prevenir posibles o eventuales detenciones indebidas o acciones represivas del Estado contra la población civil, y asegurar de esta forma el goce y disfrute de las libertades públicas y el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales”.
Más en específico, el siguiente cuadro comparativo contrasta el texto original del artículo 587 con la reforma aprobada por el Congreso Nacional, con el objetivo de evidenciar la estrategia legislativa para ampliar el delito de terrorismo y dotar al Estado de una herramienta penal vaga, que podría desmovilizar y criminalizar la protesta social.
Cuadro comparativo
| Artículo 587 Código Penal (Decreto 130-2017) antes de la reforma | Redacción del artículo con modificaciones hechas por el Congreso Nacional |
| Artículo 587.- Asociación Terrorista. Son asociaciones terroristas las constituidas sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas para cometer algún delito, con alguna de las finalidades siguientes:
1) Subvertir gravemente el orden constitucional, o,
2) Provocar un estado de terror en la población o parte de ella. Tiene también la consideración de asociaciones terroristas las que, aun teniendo como objeto constitutivo uno lícito, realicen en todo o en parte las conductas a las que se refiere el párrafo anterior. El delito se considera cometido con independencia de que la asociación haya sido constituida en el extranjero, siempre que se lleve a cabo algún acto con relevancia penal en el territorio de Honduras. Los directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días. Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días. Por financistas se entiende a los que de cualquier modo contribuyen o ayudan a contribuir, por sí o por persona interpuesta, a la financiación de las asociaciones terroristas. Estas penas se deben imponer con independencia de las que, por los concretos actos delictivos realizados por los integrantes de la asociación terrorista, llevados a cabo con las finalidades mencionadas en los numerales anteriores del presente artículo. |
“Artículo 587. Asociación terrorista. Son asociaciones terroristas las constituidas, sea de modelo permanente o transitorio por dos o más personas, organizadas de cualquier forma para cometer uno o más delitos siempre y cuando cometan actos delictivos graves, causen intencionalmente la muerte o lesiones corporales graves, o tomen rehenes cuando el propósito del acto sea su naturaleza o contexto y sea únicamente el de provocar un estado de terror entre la población o un grupo de personas, o obligar indebidamente al gobierno o a alguna organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto este propósito que debe ser esencial o que por su naturaleza o contexto cause intencionalmente y daño grave a un país o a una organización internacional y se persigan algunas de las finalidades siguientes.
1) Subvertir gravemente el orden constitucional o afectar gravemente el funcionamiento de las instituciones del Estado. 2) Mantener presencia territorial o dominio social sobre comunidades, colonias, barrios y sus sectores sociales, económicos o empresariales de la población mediante violencia, amenazas, intimidación o coerción. 3) Obtener, asegurar o incrementar recursos económicos, logísticos o materiales para la organización criminal mediante la comisión sistemática de delitos. 4) Obligar mediante el uso de la fuerza, intimidación o violencia a las autoridades, gobiernos extranjeros o representantes de organismos internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. Tienen también la consideración de asociaciones terroristas las que, aun teniendo como objetivo constitutivo uno ilícito, realicen todo o en parte las conductas antes descritas. Para los efectos de este artículo, quedan comprendidas dentro de las asociaciones terroristas las estructuras criminales organizadas a nivel nacional o transnacional conocidas como maras o pandillas, estructuras transnacionales dedicadas al narcotráfico constituidas con carácter permanente o transitorio para la comisión de uno o más delitos mediante intimidación colectiva, coerción, violencia sistemática, control territorial o dominio social sobre comunidades o sectores sociales o económicos de la población, siempre que concurra alguna de las finalidades previstas en el presente artículo. El delito se considera cometido… Los directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de 15 a 20 años y multa de mil a dos mil días. Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de 10 a 15 años y multa de 500 a mil días. Por financista se entiende…”. |
Analicemos el contenido modificado
El análisis de las diferencias que existen entre el texto original y el que terminó publicando el Congreso Nacional en el diario oficial La Gaceta, devela “trampas” jurídicas sobre las que debe reflexionarse. El Congreso modificó el párrafo introductorio, el que era muy directo en la versión original. Agregó palabras técnicas y una redacción confusa que menciona que los actos deben causar muerte, lesiones graves o rehenes, cuando el propósito sea únicamente el de promover un estado de terror y obligar indebidamente al gobierno.
Aunque a primera vista parece que la ley ahora exige que haya muertos o rehenes para que sea terrorismo, la frase está redactada con una disyuntiva “o” tan ambigua que un fiscal puede argumentar que la conducta es calificada como terrorismo si el fin es simplemente “obligar indebidamente al gobierno (…) a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto”. Si un movimiento social bloquea pacíficamente el acceso a una municipalidad para obligar a un alcalde a cancelar una concesión minera, el Ministerio Público podría acusarlos de “asociación terrorista” argumentando que su fin es obligar de forma “indebida” a la autoridad a realizar el acto.
En el numeral 1, el texto original sólo castigaba “subvertir gravemente el orden constitucional”; el texto aprobado mantiene lo anterior, pero agrega “…o afectar gravemente el funcionamiento de las instituciones del Estado”. Este agregado puede ser una trampa si se interpreta a conveniencia. Por ejemplo: una toma pacífica de una carretera, la ocupación de un edificio público por parte de un grupo de estudiantes o campesinos, o un plantón de mujeres frente a un ministerio impide o afecta el funcionamiento de una institución. Con esta reforma, ¿estas acciones de protesta social podrían calificarse o interpretarse como terrorismo?
El numeral 2 es una completa novedad en el artículo 587. Esta adición presupone un grave riesgo: Mantener presencia territorial o dominio social sobre comunidades, colonias, barrios o sectores sociales, económicos o empresariales de la población, mediante violencia, amenazas, intimidación o coerción.
Aunque ya se sabe que la motivación teórica del legislador al hacer este agregado es combatir el control de las maras en las colonias, la redacción es tan ambigua que criminaliza de forma directa la defensa de un territorio. Por ejemplo, ¿cuál podría ser la interpretación que se le dé a un campamento de resistencia ambiental instalado en contra de una empresa minera o hidroeléctrica o una cooperativa campesina en el Valle del Aguán que recupera tierras en disputa y realiza una “presencia territorial”?
En el marco de algún conflicto, cualquier altercado con la autoridad podría interpretarse como “coerción o intimidación” como establece el agregado al artículo y, con base en ello, considerar a las lideresas y líderes comunitarios como terroristas.
En el numeral 3, el Congreso Nacional agregó “Obtener, asegurar o incrementar recursos económicos, logísticos o materiales para la organización criminal mediante la comisión sistemática de delitos”, como una finalidad preocupante. En el contexto de conflictividad agraria, la ocupación de tierras suele ser calificada como delito de usurpación. Según este agregado en la ley, ¿qué ocurrirá si una organización campesina siembra y vende colectivamente sus cultivos producidos en tierras recuperadas para sostener su causa? El Estado y el gobierno podrían alegar que están “obteniendo recursos económicos mediante delitos sistemáticos”. Es decir, dependiendo de qué sector lo interprete, la actividad productiva de una cooperativa podría encajar en la definición de asociación terrorista.
El numeral 4 añade la finalidad de “obligar mediante el uso de la fuerza, intimidación o violencia a las autoridades (…) a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”. La violencia en las protestas en ocasiones es interpretada por los juzgados por el simple hecho de quemar llantas o forcejear con una valla policial. Una movilización de estudiantes en Tegucigalpa que marcha hacia el Congreso Nacional, bloquea los accesos y se enfrenta con la policía para obligar a los diputados a no aprobar una ley de educación, encaja perfectamente en este numeral.
Finalmente, el texto que se publicó en La Gaceta nombra explícitamente a las “maras, pandillas y estructuras de narcotráfico”. Al poner en el mismo artículo a las maras junto con conceptos tan extensos como “presencia territorial” o “afectar el funcionamiento de instituciones”, el Congreso eliminó la línea que separa a un criminal de un activista.
Es decir, el CN utilizó una redacción “mampara” en el inicio del artículo 587 para aparentar que acataba la exigencia de la CSJ de requerir actos de extrema gravedad (muertes y rehenes). Pero inmediatamente después, incorporó cuatro numerales nuevos con un lenguaje muy ambiguo que desarmó por completo las recomendaciones del Relator de la ONU.
En definitiva, se publicó una ley que permite al Estado y gobierno usar la etiqueta de “terrorista” contra cualquier organización social que controle un territorio o detenga el funcionamiento de una oficina pública.
[1] https://mic.cna.hn/perfilDiputado/?numero=97
[2] El 61º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, se llevó a cabo del 23 de febrero al 31 de marzo de 2026 en la sede de las Naciones Unidas en Ginebra, Suiza. En esta intervención, el Relator Especial, Ben Saul, presentó sus informes sobre la definición de terrorismo y las visitas a países como Côte d’Ivoire y Somalia. Ver más en https://webtv.un.org/en/asset/k1l/k1lqs5ai52
[3] Ver en https://cespad.org.hn/analisis-semanal-las-omisiones-en-las-reformas-al-codigo-penal-a-quienes-afectan/
[4] https://www.ohchr.org/es/documents/thematic-reports/ahrc6152-defining-terrorism-respect-and-protect-human-rights