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Análisis Semanal | Las omisiones en las reformas al Código Penal: ¿a quiénes afectan?

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Escrito por Lucía Vijil Saybe
Aportes para la discusión de Osiris Payes.

El Congreso Nacional aprobó la reforma a varios artículos del Código Penal (272, 373, 374, 375, 473, 522 y 587) y del Código Procesal Penal (212, 285, 237-A y 237-B), mediante un proyecto de Decreto promovido desde la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia. La iniciativa se presentó bajo la justificación de “fortalecer el combate contra el crimen organizado, extorsión y mejorar la capacidad de respuesta del Estado”. El 22 de mayo del 2026, la reforma fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta como el Decreto 84-2026.

El siguiente análisis parte del contenido aprobado del decreto, de las recomendaciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en el marco de la discusión previa y el margen de omisiones que podrían afectar de manera amplia a sectores históricamente vulnerabilizados y criminalizados por el Estado de Honduras.

Contexto de la reforma

El argumento inicial para discutir estas modificaciones normativas fue el de fortalecimiento de la persecución contra la extorsión, las maras, las pandillas y el crimen organizado. El presidente del Congreso Nacional, Tomás Zambrano[1], afirmó que las reformas “dan las herramientas legales a los operadores de justicia” para enfrentar a las estructuras criminales que afectan a transportistas, comerciantes y pequeños emprendedores en todo el país.

Desde la Comisión de Seguridad del Congreso, el diputado Marcos Paz explicó que las modificaciones no solo buscan castigar a quien realiza directamente la amenaza extorsiva, sino también perseguir toda la estructura financiera y operativa detrás del delito. En ese sentido, señaló que las reformas incorporan responsabilidad penal para quienes entreguen, transfieran, retiren o inviertan dinero producto de la extorsión, así como para quienes faciliten cuentas bancarias o colaboren logísticamente con las redes criminales[2].

En el debate legislativo también se destacó que el crimen organizado ha evolucionado mediante el uso de tecnología, redes sociales, transferencias electrónicas y operaciones coordinadas desde el extranjero. Por ello, las reformas obligan a las empresas de telecomunicaciones y a las entidades financieras a mantener registros más estrictos de sus usuarios y a responder con rapidez a los requerimientos judiciales relacionados con investigaciones de extorsión, secuestro y lavado de activos. Al respecto, el diputado Alex Berríos sostuvo que el Estado necesita herramientas modernas para responder a delitos que actualmente se ejecutan en cuestión de minutos a través de medios digitales[3].

La lógica general del decreto es de carácter punitivo; describe a las estructuras criminales como amenazas que controlan territorios, destruyen el tejido social y generan sometimiento colectivo, justificando a partir de ahí un reforzamiento del castigo, la vigilancia y la coordinación institucional[4].  Más allá de los primeros artículos del Decreto 84 – 2026, el punto más delicado, en el cual se hará énfasis a partir de ahora, es en la forma en que se redactó y aprobó el artículo 587, relativo a la asociación terrorista. Cabe hacer una acotación importante: durante la sesión legislativa en la que se discutió este decreto, la bancada del Partido Libertad y Refundación (LIBRE) solicitó en tres ocasiones que se proyectara el 587 sobre asociación terrorista en pantalla para confirmar su redacción, solicitud que fue denegada por el presidente del Congreso Nacional[5]. El texto aprobado se lee de la siguiente manera:

“Artículo 587. Asociación terrorista. Son asociaciones terroristas las constituidas, sea de modelo permanente o transitorio por dos o más personas, organizadas de cualquier forma para cometer uno o más delitos siempre y cuando cometan actos delictivos graves, causen intencionalmente la muerte o lesiones corporales graves, o tomen rehenes cuando el propósito del acto sea su naturaleza o contexto y sea únicamente el de provocar un estado de terror entre la población o un grupo de personas, o obligar indebidamente al gobierno o a alguna organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto este propósito que debe ser esencial o que por su naturaleza o contexto cause intencionalmente y daño grave a un país o a una organización internacional y se persigan algunas de las finalidades siguientes.

  1. Subvertir gravemente el orden constitucional o afectar gravemente el funcionamiento de las instituciones del Estado.
  2. Mantener presencia territorial o dominio social sobre comunidades, colonias, barrios y sus sectores sociales, económicos o empresariales de la población mediante violencia, amenazas, intimidación o coerción.
  3. Obtener, asegurar o incrementar recursos económicos, logísticos o materiales para la organización criminal mediante la comisión sistemática de delitos.
  4. Obligar mediante el uso de la fuerza, intimidación o violencia a las autoridades, gobiernos extranjeros o representantes de organismos internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Tienen también la consideración de asociaciones terroristas las que, aún teniendo como objetivo constitutivo uno ilícito, realicen todo o en parte las conductas antes descritas.

Para los efectos de este artículo, quedan comprendidas dentro de las asociaciones terroristas las estructuras criminales organizadas a nivel nacional o transnacional conocidas como maras o pandillas, estructuras transnacionales dedicadas al narcotráfico constituidas con carácter permanente o transitorio para la comisión de uno o más delitos mediante intimidación colectiva, coerción, violencia sistemática, control territorial o dominio social sobre comunidades o sectores sociales o económicos de la población, siempre que concurra alguna de las finalidades previstas en el presente artículo.

El delito se considera cometido… Los directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de 15 a 20 años y multa de mil a dos mil días. Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de 10 a 15 años y multa de 500 a mil días. Por financista se entiende…”.

La posición de la Corte Suprema de Justicia

Antes de la discusión y aprobación en el pleno del Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia, a través del Oficio No.240-2026-SP-CSJ, remitió comentarios a la Comisión de Seguridad sobre el contenido del proyecto:

“La definición actual de asociación terrorista debe hacer mención expresa del elemento subjetivo del tipo, es decir de la finalidad del acto terrorista, de infundir miedo, terror o pánico en la población civil más allá del acto físico, y consistir en acciones ilícitas graves contra la vida, integridad física o mental, la propiedad del Estado o sus institucionales”.

Las recomendaciones del Relator Especial de Naciones Unidas, Ben Saul, en su Informe Temático “Definir el terrorismo para respetar y proteger los derechos humanos” (61º periodo de sesiones del Consejo de DDHH)[6], que la Corte transcribe íntegramente, recomienda la exclusión expresa de esta tipificación de terrorismo lo siguiente:

  1. “Los actos reivindicativos, de protesta o de disidencia o las movilizaciones laborales, que no causen intencionalmente la muerte o lesiones corporales graves”;
  2. Las “actividades humanitarias realizadas por organizaciones humanitarias imparciales”;
  3. “Los actos destinados a establecer o restablecer la democracia, un gobierno constitucional o el estado de derecho o a ejercer o salvaguardar los derechos humanos”.

La Corte advierte en su opinión expresamente que la finalidad de la redacción debía ser: “Definir con toda claridad y precisión el elemento subjetivo que debe de tener el delito de Asociación terrorista y con ello prevenir posibles o eventuales detenciones indebidas o acciones represivas del Estado contra la población civil, y asegurar de esta forma el goce y disfrute de las libertades públicas y el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales”.

En resumen, la Corte Suprema de Justicia fue clara: el delito de asociación terrorista requería una definición precisa que incorpore el elemento subjetivo del tipo, es decir, la finalidad específica de provocar terror, miedo o pánico, y excluyera explícitamente la protesta, la disidencia y las movilizaciones reivindicativas que no causen intencionalmente muerte o lesiones graves. Además, la Sala de lo Penal señaló el peligro de criminalizar los derechos de asociación, reunión y protesta de la ciudadanía y de las organizaciones sociales, incluso cuando esas manifestaciones se canalicen a través de sindicatos, patronatos o asociaciones de vecinos, entre otros.

La gravedad de la responsabilidad del Congreso radica en que no acogió plenamente esas delimitaciones.

A partir de la publicación en La Gaceta, se identifican tres omisiones principales:

  • La falta de una exclusión expresa de la protesta social pacífica dentro del artículo 587.
  • La ausencia de claridad al incorporar el requisito de la finalidad esencialmente terrorista; es decir, que la conducta busque infundir terror en la población y no simplemente ejercer presión política o territorial en el marco de conflictos sociales.
  • La falta de una delimitación más estricta en las cláusulas sobre “presencia territorial” y sobre “sectores económicos”, las que quedaron redactadas de forma tan abierta como para generar sospecha sobre campamentos, recuperaciones de tierra, vigilancias comunitarias o permanencias organizadas.

Estas omisiones cobran relevancia y riesgo en un contexto como el hondureño, donde la disputa por la tierra, el ambiente y el territorio ha estado históricamente ligada a formas de organización colectiva que tienden a ser visibles, persistentes y territorializadas, sin que ello implique una finalidad delictiva.

¿Qué implica esto en términos de protesta social?

La vinculación de estas reformas con los movimientos sociales y sus repertorios de lucha se entiende mejor al analizar cómo el Estado puede reinterpretar la protesta como una conducta de riesgo y de seguridad nacional. La defensa territorial, la toma pacífica de espacios, los campamentos de resistencia o la reocupación de tierras en disputa no son equivalentes a estructuras criminales. Sin embargo, en un entorno de concentración de poder, donde el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad será el encargado de determinar esa vinculación (pese a que la CSJ lo improbó en su opinión) y donde no se asumen por completo los estándares mínimos de garantías de derecho humanos, las reformas publicadas representan una amenaza directa. Esa narrativa, que pretende instalar una lógica de seguridad nacional, constituye el paso inicial para los procesos de criminalización, instalando la idea de que la acción de calle y las manifestaciones públicas atentan contra el orden.

De hecho, este decreto ya generó las primeras reacciones en los sectores sociales. El jueves 28 de mayo del 2026, la Coordinadora de Organizaciones Populares del Aguán (COPA), acompañada por más de 15 organizaciones a nivel nacional, presentó un recurso de inconstitucionalidad por vía de acción en razón de su contenido. El recurso sostiene que la reforma al artículo 587 del Código Penal, sobre asociación terrorista, es inconstitucional porque amplía de forma excesiva, ambigua e imprecisa la definición de terrorismo, lo que podría facultar al Estado para criminalizar a organizaciones campesinas, indígenas, territoriales y movimientos sociales por actividades de protesta, recuperación de tierras o defensa del territorio. Las organizaciones argumentan que conceptos como “dominio social”, “control territorial”, “afectar gravemente el funcionamiento de las instituciones” o “mantener presencia territorial” carecen de una definición clara, vulnerando el principio de legalidad penal y abriendo la puerta a interpretaciones arbitrarias. Según la acción interpuesta, la reforma mezcla los fenómenos de criminalidad organizada con los conflictos sociales y agrarios, corriendo el riesgo de que acciones legítimas de reivindicación de derechos sean perseguidas bajo la figura del terrorismo.

La literatura regional demuestra que la criminalización de la protesta es una forma específica de retraimiento de derechos civiles y políticos, la cual naturaliza la violencia estatal y reubica a defensores y manifestantes como enemigos internos[7]. En el caso hondureño, el riesgo es mayor porque la reforma se inserta en un paquete de normas que fortalece la coordinación policial, militar, financiera y penitenciaria en torno al combate al crimen organizado. Esa arquitectura institucional puede terminar afectando a actores no criminales que disputan legítimamente el poder territorial, tales como cooperativas campesinas, patronatos, organizaciones ambientalistas y comunidades en resistencia.

En una democracia restringida como la de Honduras, el problema central no es solo la existencia de leyes estrictas, sino la combinación entre normas expansivas, baja rendición de cuentas y concentración de poder. Cuando el aparato coercitivo se amplía y el Ejecutivo centraliza la coordinación de la política criminal, se debilita el pluralismo de la sociedad y crece el margen para la represión legalizada.

El decreto publicado el 22 de mayo de 2026 profundiza este problema al centralizar información, imponer obligaciones rápidas a actores privados, crear una agencia de coordinación criminal y ampliar la articulación entre los sistemas de seguridad, inteligencia y sistema penitenciario. Esta lógica es característica de los procesos de retroceso democrático, en los que se preservan instituciones formales mientras se vacía su contenido garantista de otros derechos[8].

A manera de cierre

La reforma penal aprobada debe leerse como parte de un proceso más amplio de reorganización del poder estatal frente a la conflictividad social. Aunque su justificación pública se concentra en la extorsión y el crimen organizado, el texto normativo contiene categorías lo suficientemente amplias como para generar efectos disuasivos y de criminalización sobre los movimientos campesinos, territoriales y sociales. Bajo la naturaleza actual de nuestras instituciones, el uso político del derecho penal se presenta como una posibilidad estructural.

Las omisiones del Congreso Nacional ante la opinión de la Corte Suprema de Justicia no deben interpretarse como un olvido, sino como un mensaje contundente sobre el alcance poder coercitivo del Estado. Por ello, el debate no debe limitarse a la eficacia de la política criminal, sino a sus implicaciones democráticas. Cuando el Estado amplía el concepto de terrorismo, intensifica la vigilancia y centraliza el control coercitivo, cualquier dinámica de organización corren el riesgo de ser tratadas como una amenaza a neutralizar y no como una expresión legítima de la disputa política. Es allí, precisamente, donde se transita hacía un modelo autoritario.

[1] Más información: https://proceso.hn/anuncian-revision-de-tipos-penales-agravantes-y-participacion-de-terceros-para-hacer-frente-a-la-extorsion/

[2] Más información: https://www.elheraldo.hn/honduras/congreso-nacional-aprueban-reformas-penales-endurecer-castigos-contra-maras-pandillas-DE30709468

[3] Más información: https://www.infobae.com/honduras/2026/05/13/embajada-de-eeuu-en-honduras-reafirma-designacion-de-maras-como-organizaciones-terroristas/

[4] Publicación de Gaceta 22 de mayo del 2026: https://www.tunota.com/honduras-hoy/maras-pandillas-terroristas-honduras-reformas-penales-publicacion-la-gaceta-2026-05-23?utm_campaign=SOCIAL_MD&fbclid=IwdGRjcAR-9oNjbGNrBH72UWV4dG4DYWVtAjExAHNydGMGYXBwX2lkDDM1MDY4NTUzMTcyOAABHjkClyutWx6E5MGXRJOaeajZ3n5o4s-kZO1kiBvuqOyZZe3mmPnSVePREolr_aem__7yj2vw7QDmTE8xam2XzZw

[5] Sesión del Congreso Nacional: https://www.facebook.com/100069092414682/videos/sesi%C3%B3n-ordinaria-18-de-mayo-de-2026/1666819201029130/

[6] https://docs.un.org/es/A/HRC/61/52

[7] Doran, M.-C. (2017). The hidden face of violence in Latin America: Assessing the criminalization of protest in comparative perspective. Latin American Perspectives, 44(5), 183–206.

[8] Ídem.

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